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“Contratación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo”
El artículo 2.2.4.6.42 del Decreto 1072 de 2015 establece un principio esencial en la responsabilidad del empleador frente al SG-SST:
La contratación de servicios externos no transfiere la responsabilidad legal ni técnica del empleador.
⚖️ 1. Sentido jurídico del artículo
Cuando una empresa decide contratar servicios especializados en Seguridad y Salud en el Trabajo —por ejemplo, asesorías, auditorías, implementación del sistema o acompañamiento técnico—, no está delegando su deber legal, sino complementando su gestión con apoyo técnico.
En otras palabras, el empresario sigue siendo el titular del deber de prevención y responde ante las autoridades por el cumplimiento del SG-SST, sin importar quién ejecute o asesore las tareas operativas.
🔹 Fundamento: El artículo protege el principio de indelegabilidad de la responsabilidad patronal en materia de seguridad y salud laboral.
🧾 2. Alcance de la obligación
El empleador puede contratar:
- Consultores o empresas especializadas para diseñar, implementar o auditar el SG-SST.
- Servicios de medicina laboral, exámenes médicos ocupacionales o programas de vigilancia epidemiológica.
Sin embargo:
- El empleador debe verificar que estos prestadores estén autorizados por el Ministerio de Trabajo o cumplan con los requisitos técnicos exigidos.
- El empleador sigue obligado a reportar, directamente, los resultados y avances del SG-SST ante las autoridades competentes (Secretarías de Salud, ARL, Ministerio de Trabajo).
Es decir, el informe anual, los indicadores, el plan de mejora y el cumplimiento normativo no los asume el contratista, sino la empresa contratante.
🚫 3. Lo que no significa el artículo
- No libera al empleador de sanciones si el contratista comete errores.
- No transfiere la responsabilidad civil o penal por accidentes o enfermedades laborales.
- No sustituye la figura del responsable interno del SG-SST (ya coordinador o COPASST).
la contratación de servicios externos no reemplaza las funciones internas que deben existir en la empresa.
En efecto, el empleador es y seguirá siendo el único responsable jurídico del sistema.
Por tanto, si una empresa terceriza el SG-SST, y ocurre un accidente laboral por incumplimiento de las normas, la responsabilidad recae sobre el empleador, no sobre el contratista.
“La contratación de una empresa o consultor externo no sustituye las funciones internas ni las figuras de gestión del SG-SST, como el empleador (quien conserva la responsabilidad legal), el coordinador designado o el COPASST (que cumplen funciones de apoyo y seguimiento).”
Es decir:
- El empleador siempre tiene la responsabilidad legal y administrativa del SG-SST.
- El coordinador o responsable interno (si existe) y el COPASST actúan como apoyo operativo o de seguimiento dentro de la empresa.
- El asesor o contratista externo no reemplaza ni asume las obligaciones de ninguno de ellos.
🧠 4. Implicaciones prácticas
Para cumplir adecuadamente con el artículo:
- Formalice los contratos con empresas o profesionales acreditados, especificando el alcance y las obligaciones.
- Supervise directamente la ejecución de los servicios contratados.
- Verifique los informes y asegúrese de que el SG-SST se implemente conforme al Decreto 1072, la Resolución 0312 de 2019 y demás normas aplicables.
- Conserve evidencia documental de seguimiento, supervisión y control.
✅ 5. Conclusión
El artículo 2.2.4.6.42 reafirma que el SG-SST no se compra, se gestiona.
El empleador puede apoyarse en expertos, pero la responsabilidad es indelegable.
Cumplir con este mandato garantiza transparencia, evita sanciones y fortalece la cultura de la prevención dentro de las organizaciones.
🧠 En resumen:
- Responsabilidad jurídica: siempre del empleador.
- Gestión operativa: puede tener apoyo interno (coordinador, COPASST) y externo (consultor).
- Contratación externa: solo asesora o apoya, nunca reemplaza la responsabilidad ni las funciones internas.

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